INFORME

Marzo 99

No. 52

 

 

Faycatax es el Servicio de Asesoría Tributaria del Bufete Facio & Cañas. Está integrado por especialistas en materia tributaria con amplia experiencia en el campo.

¿Qué tributan las dietas?

Lic. José María Oreamuno Linares

Recientemente la Dirección General de Tributación dio a conocer, en su Columna Tributaria de El Financie­ro(2), la existencia de un dictamen de la Procuraduría General de la Repú­blica, en el que se afirma que las die­tas que perciben los regidores muni­cipales no están afectas al impuesto sobre salarios. El dictamen de la Pro­curaduría indica que las “dietas per­cibidas” por los regidores municipa­les no se encuentran sujetas al tribu­to establecido en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de con­formidad con el artículo 32 de dicha ley, por cuanto éstas no se originan en una relación de dependencia o subordinación [..]".

 

Se trata en efecto, del dictamen nú­mero C-069-98 del 20 de abril de 1998, ratificado por el dictamen C­237-98. Como es bien conocido, los dictámenes de la Procuraduría son vinculantes para la Administración Tributaria, salvo que se siga el co­rrespondiente trámite de dispensa(3).

 

La Dirección General de Tributación acata los dictámenes de la Procura­duría en el oficio 1974 del 5 de di­ciembre de 1998 y extrae dos conse­cuencias. La primera es que las municipalidades pueden devolver a los munícipes las retenciones practica­das sobre sus dietas, de conformidad con la resolución No. 9/985. Y la se­gunda es que las dietas de los muní­cipes, ya que no tributan impuesto al salario, deben ser declaradas corno ingresos gravables en el impuesto a las utilidades.

Anteriormente, la Tributación había tenido una opinión completamente diversa de la que indican los dictá­menes de la Procuraduría. Para la Administración Tributaria, las rentas contempladas en el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta "pueden separarse en dos grupos muy bien definidos: 1) las compren­didas en el inciso a), respecto de las cuales es irrebatible la existencia de una relación directa patrono-traba­jador, como son: sueldos, sobresuel­dos, salarios, premios, bonificacio­nes, gratificaciones, comisiones, ho­ras, regalías y aguinaldos; y, 2) las señaladas en los incisos b) y c), en las cuales la relación patrono-traba­jador no es tan evidente a saber, dietas, gratificaciones y participa­ciones recibidas por ejecutivos, di­rectores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, así como otros ingresos o beneficios similares"(6).

 

 

1) Abogado especialista en Derecho Tributario y Consultor Externo de FAYCATAX.

2)  Semanario El Financiero, 25 al 31 de enero de 1999, página 27.

3)  En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 del 27 de setiembre de 1982, publicada en La Gace­ta No. 200 de 19 de octubre de 1982, dispone que los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia adminis­trativa, y son de acatamiento obligatorio paro la Administración Pública”. Por su parte, el artículo 6 norma que "En asuntos excepcionales, en los que es­té empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidas por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial". Previamente, el órgano consultante deberá haber solicitado la reconsideración del dicta­men, dentro de los ocho días de su recibo; la que debe resolverse por la mayoría de la Asamblea de Procuradores.

4)    Se cita en la edición ya indicada de El Financiero.

5)    La resolución 9/98 de las 8:00 del 15 de junio de 1998, publicada en La Gaceta No. 125 del 30 de junio de 1998, permite a los empleados solicitar directamente a sus patronos (y no a la Administración Tributaria) ladevolución de las retenciones sobre su remuneración, practicadas en exceso de lo es­tatuido por ley.

6)    Oficio No. 1396 del 12 de julio de 1996. Un resumen de ese oficio se publicó en el Semanario El Financiero, 2 al 8 de diciembre de 1996, página 23. Ese criterio se reitera en el oficio No. 192 del 24 de enero de 1997, que puede consultarse en la Revista de Jurisprudencia Tributaria No. 7, octubre de 1997, pág.30.

 

Tanto la Administración como la Procuraduría parten de una conside­ración equivocada al indagar sobre la existencia de una relación de de­pendencia laboral, y de ahí deducir la existencia o no del hecho genera­dor del impuesto.

En mi opinión, las dietas pueden pa­garse con o sin relación de depen­dencia laboral, y en ambos casos, ge­neran el impuesto del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Incluso podría afirmarse, con mayor exactitud, que el artículo 32 contiene varios impuestos: uno genérico con tarifas progresivas para las rentas ob­tenidas en una relación de dependen­cia laboral, y otro u otros específicos para rentas que habitualmente no provienen de dependencia laboral, que tienen una tarifa única del 10%. Así lo han entendido eminentes tri­butaristas en Costa Rica. (7)

Notemos que las dietas pueden ser obtenidas, por ejemplo, por los inte­grantes de un Consejo de Adminis­tración de una sociedad, personas que normalmente no serán empleados de dicha sociedad. También po­drían las dietas ser devengadas por los miembros de un "comité de cali­dad" u otro órgano colegiado de di­cha sociedad, y en este caso lo nor­mal será que sus integrantes sí sean empleados de la sociedad.

 

El impuesto no depende de que exis­ta relación de dependencia laboral, sino de que exista dieta. Y dieta es la remuneración que perciben los miembros de los cuerpos colegiados por participar en sus reuniones deli­berativas(8). Así reciben dietas los di­putados por su participación de las reuniones de la Asamblea Legislati­va, y los regidores y síndicos por la suya en las del Concejo Municipal. También pueden recibir dietas los in­tegrantes de la junta directiva del sindicato, los miembros del comité de crédito de una asociación solidarista, etc.

Desde tiempos inmemoriales, los di­putados sufren en sus dietas la reten­ción del impuesto del 10%. Los dic­támenes de la Procuraduría dicen que los síndicos y regidores municipales no deben sufrir esa retención porque, por tratarse de puestos de elección popular, no puede decirse que sean empelados de la corpora­ción municipal. ¿Acaso no es aplica­ble a los diputados el mismo razona­miento?

La Tributación dice que las munici­palidades deben devolver las reten­ciones practicadas a los munícipes, con base en la resolución 9/98. Pero esa resolución, como dice su texto expreso, es aplicable únicamente a "las personas físicas o jurídicas, pú­blicas o privadas, que en su condi­ción de patronos actúen corno agen­tes de retención del impuesto sobre las rentas del trabajo personal de­pendiente". Si la razón para no apli­car el impuesto sobre las dietas es que la municipalidad no es patrono del munícipe, esa misma razón le impide devolverlo retenido con base en la resolución 9/98.

 

Por otra parte, la Administración Tri­butaria arriba a la conclusión de que si las dietas de los munícipes no tri­butan impuesto al salario, deben tri­butar impuesto a las utilidades. La diferencia entre ambos impuestos es evidente. En el impuesto del artículo 32 se aplica una tarifa única del 10% sobre el monto bruto de la dieta (es decir, sin deducciones ni cargas fa­miliares), que se retiene en el mo­mento de pagarla, sin que sea nece­saria una posterior declaración. En cambio, en el impuesto a las utilida­des de una persona física con actividades lucrativas las tarifas son pro­gresivas (hasta un máximo del 25%), sobre un monto neto (es decir, dedu­ciendo los gastos necesarios para producir la renta y también las car­gas familiares), y debe declararse y pagarse dentro de los tres meses si­guientes a la finalización del periodo fiscal.

 

Algunas preguntas que podrían ha­cerse en este punto son inquietantes: ¿puede el munícipe deducir sus gas­tos de campaña como "necesarios para producir la renta" en qué con­siste su dieta?, ¿deben los regidores y síndicos pedir la devolución de las retenciones practicadas por los pe­ríodos no prescritos (cuatro años por lo menos) únicamente para proceder a declarar impuesto a las utilidades sobre los periodos no prescritos (los mismos cuatro años).

 

Y tal vez la pregunta más inquietan­te de todas: ¿pueden los contribu­yentes escoger cuál es el impuesto aplicable a sus ingresos?

7)  I. HERNÁNDEZ MORALES y E. G. HERNÁNDEZ. FLORES, en su libro Comentarios a la Ley. del Impuesto sobre la Renta (edición de 1995), pág. 190, afirman: "Aunque en el enunciado se habla de una sola institución jurídica: «impuesto único sobre las rentas del trabajo personal», en su desarro­llo se han definido elementos que. permiten identificar la estructura. Formal de los siguientes tributos: a j impuesto. sobre remuneraciones; bonificaciones del personal y pensiones; el impuesto sobre dietas y bonificaciones de ejecutivos; el impuesto sobre remuneraciones en especie"..

8)  El Diccionario de la Lengua Española,

 

 

»Revista Tributaria: 52-1999