INFORME

Setiembre 99

No.77

 

 

Faycatax es el Servicio de Asesoría Tributaria del Bufete Facio & Cañas. Está integrado por especialistas en materia tributaria con amplia experiencia en el campo.

Problemática del Salario en Especie en Costa Rica, su estimación, costos del régimen e indemnizaciones laborales, un análisis comparativo con los países Centroamericanos y Panamá. (Cuarta Parte)

Federico J. Solís M.

 

La primera parte de este informe tuvo como propósito el estudio de la naturale­za de diversas concesiones que común­mente forman parte de esquemas o "pa­quetes" de beneficios elaborados por distintas empresas en el intento de atraer y retener mano de obra altamente califi­cada. Planteamos el difícil problema que encierra esta tarea: una modesta defini­ción legal, acompañada de diversos pro­nunciamientos jurispudenciales y esca­sa doctrina nacional. No por ello la labor que nos planteamos pierde relevancia, ya que el tema de la naturaleza de los distintos rubros viene acompañado por fuertes consecuencias de índole econó­mico y jurídico para toda empresa que opere en suelo costarricense. Para ello empleamos las primeras tres entregas de este trabajo en el desarrollo e investiga­ción de distintas concesiones laborales muy utilizadas en el campo empresarial local, obteniendo resultados de distinto orden. En ciertos casos fue patente una naturaleza salarial de tipo retributivo, en otros extremos predominó una evidente liberalidad patronal y finalmente encon­tramos concesiones con una fuerte ten­dencia indemnizatoria.

 

Concluido satisfactoriamente este pri­mer tema, analizaremos en esta cuarta y penúltima entrega la importancia que acompaña una adecuada cuantificación y estimación del valor monetario de los distintos extremos estudiados, por cuan­to es frecuente que patronos omitan este aspecto, desconociendo las serias conse­cuencias que puede arrastrarle a la empresa. Para una mejor comprensión del tema procedimos a catalogar tres depar­tamentos en los que los distintos extre­mos analizados pueden incidir de acuer­do a su naturaleza y estimación. Esta di­visión comprende los siguientes secto­res: a) la cuantificación y pago de dere­chos e indemnizaciones laborales; b) el costo del régimen de seguridad social; c) la retención del impuesto obtenido de las rentas percibidas por el trabajo personal.

 

1) Cuantificación y pago de dere­chos e indemnizaciones laborales:

Por derechos laborales nos referimos al pago que por concepto de vacaciones contemplan los artículos 153 y siguien­tes del Código de Trabajo, en lo sucesi­vo CT y adicionalmente el treceavo mes o Ley de Aguinaldo en la Empresa Pri­vada, No. 2412 del 23 de Octubre de 1959. Las indemnizaciones son aquellas que vienen acompañadas en la mayoría de los casos por un despido con respon­sabilidad patronal o por alguna de las causas previstas en los artículos 33 y 83 del CT. Concretamente las indemniza­ciones a las que nos referimos son: en los contratos por tiempo indefinido, el pago de un auxilio de cesantía y de prea­viso, en aquellas ocasiones en las que el patrono omita otorgar el aviso en los plazos que dispone la ley.2 Por otra par­te, en los contratos de trabajo a plazo fi­jo o por obra determinada, el artículo 31 del CT prevé una indemnización corres­pondiente al cálculo de los daños y perjuicios más un importe adicional equi­valente a un día de salario por cada seis de trabajo ejecutado.

 

La trascendencia de nuestro estudio en este apartado consiste en que toda con­cesión o beneficio de naturaleza retribu­tiva debe emplearse para el cálculo y pa­go de los derechos e indemnizaciones la­borales a los que nos referimos en el pá­rrafo anterior. Esto último se desprende de la lectura de los artículos 30 inciso b), 31 y 157 del CT, así como del artículo 2 de la ya citada ley No. 2412. Adicional­mente, este planteamiento ha sido ratifi­cado numerosas veces por la jurispru­dencia patria, sosteniendo que todo pago o renta en especie debe de incluirse en el calculo de esos extremos. Indagando di­versas resoluciones emitidas por la Sala Segunda de la CSJ tenemos que para el cálculo del aguinaldo y en lo que nos interesa, se han emitido los siguientes vo­tos: 298-95, 376-95 y 12-97; para el cál­culo del auxilio de cesantía: 376-95, 173-96, 12-97;. en lo que interesa al preaviso: 376-95,12-97 y 46-97; Y final­mente, sobre el cálculo para el pago de vacaciones: 298-95, 376-95, 204-96 y 46-97.

 

De las normas y jurisprudencia citada resalta la importancia de una adecuada y correcta cuantificación monetaria de aquellos extremos o beneficios que go­cen de una naturaleza salarial. A ello de­bemos de sumar que en aquellos casos en los que el patrono no los haya cuanti­ficado de previo, de surgir contención sobre el cálculo y pago de las prestacio­nes a las que nos hemos venido refirien­do en este apartado, nuestra legislación laboral, por medio del párrafo tercero del artículo 166 del CT permite al juz­gador estimar las remuneraciones en es­pecie en un cincuenta por ciento (50%) del salario que perciba en dine­ro el trabajador. Lo anterior ha llevado a la aplicación de una errónea línea jurisprudencial en donde se ha empleado una interpretación literal de la norma en comentario, por lo que los jueces de tra­bajo han calculado los extremos en un 50% de lo que el trabajador recibe en di­nero, sin tomar en cuenta principios co­mo el de la sana critica o criterios míni­mas de racionabilidad y proporcionali­dad (Resoluciones No. 693-91 del Tribunal Superior de Trabajo Sec. Primera y 112-89, 293-97 de la Sala Segunda de la CSJ). Por otra parte, otro sector de los jueces en esta materia han resuelto de manera correcta, aclarando que la esti­mación de los diferentes rubros debe de hacerse de forma prudencial, tomando en cuenta una serie de factores, permi­tiéndose inclusive el auxilio pericial pa­ra la fijación del importe (No. 32-80, 179-93 y 23-99 de la Sala Segunda de la CSJ).

 

1.  Abogado Asociado al Bufete Facio & Cañas y miembro de FAYCATAX

2.  El preaviso viene definido en el artículo 28 del Código de Trabajo y el auxilio de cesantía en el artículo 29 de ese mismo cuerpo de normas.

 

Otro aspecto de importancia al calcular el monto de los distintos derechos e indemnizaciones es un elemento de tipo temporal, comprendido en nuestra legis­lación laboral. A manera de ejemplo te­nemos que el inciso b) del artículo 30 del CT prevé que el cálculo del auxilio de cesantía y el preaviso se hará "toman­do como base el promedio de salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses [...]" (el resalta­do es nuestro) Lo anterior significa que de haberse otorgado una concesión o be­neficio de tipo salarial fuera de ese pla­zo, quedaría necesariamente fuera del cálculo de los extremos en comentario. (69-91 y 58-94 de la Sala Segunda de la CSJ)

 

2)Costos del Régimen de Seguridad Social:

Mensualmente, todo patrono está obli­gado a reportar su planilla a la Caja Cos­tarricense del Seguro Social3 (CCSS), aportando como parte de la cuota patro­nal, un 22% sobre la base del salario bruto de cada uno de sus trabajadores. Este porcentaje se reparte de la siguien­te manera:

Tipo de Aporte

Porcentaje

Invalidez, Vejez y Muerte (CCSS)

4.75%

Enfermedad y Maternidad (CCSS)5

9.25%

Asignaciones Familiares6

5.00%

Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)

2.00%

Banco Popular y de Desarrollo Comunal

0.50%

Instituto Mixto de Ayuda Social (1MAS) 7

0.50%

Total

22.00%

 

 

3. Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, No. 17 del 22 de octubre de 1943, Artículo 3: "Lo cobertura del Seguro Social - y el ingre­so al mismo - son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la rela­ción obrero - patronal." Así reformado por ley No. 6914 del 28 de noviembre de 1983.

4. Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, No. 6822, Artículo 33: "En cuanto a los ingresos por concepto de contribuciones regirán las si­guientes disposiciones: a) en el caso de las asegurados obligatorios se cotizara un 7.50% sobre el total de los salarios devengados por cada trabajador, según los siguientes porcentajes: PATRONO, 4.75% de los salarios de sus trabajadores; TRABAJADOR, 2.50% de su salario; ESTADO COMO TAL, o.25% de los salarios de todos los trabajadores.

5. "Reglamento del Seguro de Salud, No. 7082, Artículo 62: "Las contribuciones al Seguro de Salud, serán las siguientes:

1. Sector asalariado:

a) Trabajadores: 5.50% de sus salarias.

b) Patronos: 9.25% de los salarios de sus trabajadores.

c) Estado como tal: 0.25% de los salarios de todos los trabajadores del país.

La deducción debe practicarse tanto sobre el monto ordinario del salario, como sobre las retribuciones extraordinarias o especiales incluyendo el salario en especie.

6. Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, No. 5662 de 23 de Diciembre de 1974, reformado por Ley No. 7083 del 9 de setiembre de 1987: "El Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se constituirá con los ingresos provenientes de la reforma de la Ley de Impuestos sobre las ven­tas No.- 3914 del 17 de julio de 1967 y sus reformas, a que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley. Además crease un recargo de un cinco por ciento (5%) sobre el total de sueldos y salarios que los patronos públicos y privados paguen mensualmente a sus trabajadores. Se exceptúan de este recargo el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, las instituciones de asistencia médico-social, las instituciones de ense­ñanza superior del Estado, las municipalidades y los patronos cuyo monto mensual de planillas no exceda de dos mil colones (¢2.000.00), así como los de las actividades agropecuarios con planillas mensuales hasta de tres mil colones. Asimismo, podrá recibir donaciones de cantidades públicas y priva­das, para financiar los servicios y programas propios de su competencia 7. 7. "Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Ley No. 4351 del 11 de julio de 1969, Artículo 5: "El fondo de trabajo se formará por: a) Un aporte del -% mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los patronos, los Poderes del Estado y todas las institucio­nes publicas; y b) Un aporte del 1 % mensual sobré las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los trabajadores. Los patronos deduci­rán a los trabajadores su aporte y deberán depositarlo en el Banco en la forma y plazos que determine el Reglamento de esta Ley..".

8 Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, No. 4760 de 4 de mayo de 1971, reformada por ley No. 6443 del 23 de junio de 1980. Artícu­lo 14: "Para el cumplimiento de los fines que le fijaesta ley, el IMAS tendrá los siguientes recursos: a) Un aporte de los patronos de la empresa privada en general, correspondiente al medio por ciento mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos, ordinarias o extraordinarios, que paguen a los trabajadores de sus respectivas actividades que estén empadronados en el INA y el Seguro Social o en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. También. están obligados a pagar el aporte, a que se refiere este inciso, las instituciones autónomas del país, cuyos recursos no provengan del presu­puesto general de la República."

 

El cálculo de las diferentes cuotas que ingrese el patrono debe hacerse utilizan­do como base todos los salarios o remu­neraciones que pague a sus trabajadores. Lo anterior se desprende de la lectura de las diferentes normas legales y regla­mentarias que decretan los diferentes aportes a los que está obligado todo em­pleador. De ahí que, necesariamente, y utilizando una línea de pensamiento si­milar a la que aplicamos en el punto an­terior, deben de contabilizarse todos aquellos rubros, beneficios o concesio­nes que gocen de una naturaleza retribu­tiva de carácter salarial.

 

Un punto interesante es que el ya citado artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social pa­rece utilizar un concepto amplio de sala­rio, al señalar que las cuotas se calcula­rán sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se pa­guen y que provengan de una relación de tipo laboral. El anterior régimen que re­glamentaba la mencionada norma legal, por medio de los acuerdos de Junta Di­rectiva tomados en las sesiones 6074 y 6076 celebradas en su orden; el 4 y 11 de Diciembre de 1986, ratificaba el concep­to de salario utilizado en el artículo 3 de la ley en comentario, incluyendo extre­mos que según tuvimos ocasión de estu­diar en las entregas anteriores, carecen de una naturaleza de tipo salarial. 9 El re­glamento en referencia fue derogado por medio del acuerdo de Junta Directiva rendido en la sesión No. 6931, celebrada el 6 de junio de 199510 y sustituido por el actual reglamento del Seguro de Salud que entró en vigencia el primero de julio de 1997. Este nuevo reglamento, restrin­ge la definición de salario anteriormente empleada, disponiendo, en el ya citado artículo 62 que el calculo de las cuotas se hará sobre el monto de los salarios or­dinarios y extraordinarios incluyendo el salario en especie. Por lo que utilizando la jurisprudencia ya citada en entregas anteriores, debemos de concluir que to­do extremo de naturaleza no retributiva sea por ser una liberalidad patronal o un medio compensatorio, queda necesaria­mente excluido del pago de las cuotas comprendidas en las normas citadas en el párrafo anterior.

 

Adicionalmente y según lo dispone el artículo 193 del CT11 ,todo patrono está obligado a asegurar a sus empleados contra riesgos del trabajo, aportando pa­ra ello una prima que oscila entre el 1.31% y el 5.85%, calculado sobre el sa­lario bruto de cada trabajador. El por­centaje dependerá del grado de riesgo de las labores que ejecute cada trabajador, debiendo el patrono remitirse a la Nor­ma Técnica del Seguro de Riesgos de Trabajo,que rige del primero de enero de 1999 al 31 de Diciembre de ese mis­mo año, para calcular el porcentaje apli­cable a su empresa. Esta reglamentación fue publicada en el Alcance No.2 de la Gaceta del 14 de enero del año en curso.

Finalmente el patrono ejerce funciones de agente de retención, debiendo retener por concepto de cuota del trabajador un porcentaje equivalente al 9% sobre la base del salario bruto del empleado. Es­te aporte debe de ingresarse a la CCSS y está formado por los siguientes extre­mos:

Tipo de aporte

Porcentaje

Seguro deSalud (CCSS )

5.50%

Invalidez, Vejez y Muerte

2.50%

Banco Popular y de Desarrollo

Comunal

1:00%

TOTAL

9:00%

 

El criterio utilizado para el cálculo de estas retenciones debe ser necesariamen­te el mismoempleado para los aportes patronales, por estar comprendidas en las mismas normas a las que nos referi­mos anteriormente.

3)   Retención del impuesto obtenido de las rentas percibidas por el tra­bajo personal:

Este impuesto se encuentra regulado en el Titulo II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LIR), No. 7092 del 21 de abril de 1988. Son contribuyentes a este im­puesto toda persona domiciliada en el país cuya fuente de ingreso sea el trabajo personal dependiente.12 Los ingresos afectos a este impuesto vienen definidos por el propio artículo 32 de la ley en mención, aplicando para ello un criterio que se extralimita del concepto de sala­rio utilizado por la legislación laboral, incluyendo prácticamente todos los in­gresos que percibe el trabajador por par­te del patrono sin importar que sean de naturaleza retributiva o no. 13 Debemos entender entonces que todas las rentas y concesiones estudiadas en la primera parte de este informe están sujetas a este impuesto, no así los viáticos y demás ex­tremos que pague el patrono al trabaja­dor en el que exista un comprobante de gasto sin que resulten en algún beneficio o ventaja de corte económico para el tra­bajador. Este tributo se paga de acuerdo a una escala progresiva de tarifa: que varia anualmente por medio de decretos ejecutivos emitidos por el Ministerio de Hacienda. Para el presente período fis­cal, el Ministerio de Hacienda emitió el decreto ejecutivo 27338-H del 10 de se­tiembre de 1998, que dispone la siguiente de escala de tarifas:

 

9 El Reglamento al Artículo 3ero de la ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social definía en su artículo 3 el tipo de remuneración que es­taría afecto a las cotizaciones fijadas para los regímenes que administra la CCSS, entre los que incluía: "[...] participación en las utilidades, ventas o co­bros, en concepto de bonificaciones, premios gratificaciones, regalías, u otros pagos análogos que el trabajador reciba de su patrono en virtud del contrato o relación de trabajo. Se entiende que la presente enumeración es ilustrativa y no taxativa. " Por otra parte el artículo 5 del mismo reglamento dis­ponía: "En caso de duda en cuanto a la liberalidad y gratuidad de la suma adicional se aplicará el cobro de las cuotas obrero-patronales en beneficio de la Seguridad Social."

10. Este acuerdo fue publicado en La Gaceta No. 121. del 26 de junio de 1995.

11. Código de Trabajo, Artículo 193: "Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros,- según los artículos 4 y 18 del Código de Trabajo. La responsabilidad del patro­no, en cuanto a asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajó la dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la ejecución o realización de los trabajos.

12. Ley del Impuesto sobre la Renta, articulo 32.

13. Los primeros tres incisos del artículo 32 de la Ley del impuesto sobre la Renta incluyen como ingresos afectos los siguientes rubros:

"a) Sueldos, sobresueldos, salarios premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido en el inciso b ) del artículo 30, que les paguen los patronos a los empleados por la prestación de servicios perso­nales.

b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos,

c ) Otros ingresos o 6eneficios similares a los mencionados en los incisos anteriores, incluyendo el salario en especie."

 

Monto del 1ngreso (Mensual)

Tarifa

0 -198,400.00

0%

198,401- 298-200

10%

Más de 298,200

15%

 

Por otra parte, toda renta accesoria, in­cluida en los ya citados incisos b) y c) del artículo 32 de la LIR estarán sujetos a una tarifa fija del 10% sobre el ingreso bruto y sin posibilidad de aplicar deducciones de las contempladas en la propia ley." 14

Paralelamente, la propia ley dispone una serie de ingresos no sujetos al tributo. De la lista prevista en la ley podemos con­cluir que las sumas que reciba el trabaja­dor en condición de indemnizaciones la­borales, como auxilio de cesantía y pago de preaviso, no están sujetas a este im­puesto; tampoco lo está el aguinaldo en el tanto no exceda del monto definido en la ley. No podemos decir lo mismo de otro derecho inherente a toda relación laboral como lo es plazo de vacaciones obligato­rias, que por disposición del CT deben ser retribuidas a todos los empleados.

 

La importancia y trascendencia de una correcta estimación y apreciación de las rentas en especie por parte del patrono es­tá en que la ley en comentario otorga a es­te último los deberes y responsabilidades inherentes a la figura que en doctrina se conoce como la del sustituto, término que en nuestra legislación se asemeja a la del responsable. En efecto, el empleador fun­ge como agente de retención de este tribu­to pudiéndosele aplicar el régimen de res­ponsabilidad que dispone la propia ley en su artículo 44 así como la que dispone el artículo 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT)." 15 Ello significa que de no realizar la retención el patrono responde solidariamente con el trabajador, pero una vez efectuada la re­tención, el trabajador queda. liberado de toda responsabilidad y será el patrono el único responsable ante la Administración Tributaria. Hay que tener además presen­te que una parte mayoritaria de la doctri­na se inclina por pensar que aun en los casos de sustitución parcial (mientras no se haya hecho la retención), el obligado principal siempre será el sustituto(en es­te caso el patrono); aunque exista una res­ponsabilidad solidaria, por lo que la Ad­ministración Tributaria necesariamente se dirigirá en primer lugar contra éste, sin poder decidir indistintamente entre con­tribuyente (trabajador) y sustituto(patro­no).r6

 

Es importante resaltar que el párrafo final del artículo 32 de la LIR otorga la posibi­lidad que para una correcta estimación económica de aquellas rentas en especie que no sean fácilmente cuantificables en dinero, sea la Administración Tributaria, a instancia del patrono, la encargada de lle­var a cabo la evaluación pertinente.

Adicionalmente, todo ingreso por parte del patrono fuera del plazo que para el pago del tributo dispone la ley estará su­jeto a un interés de mora; de naturaleza compensatoria, por lo que no exige actua­ción alguna por parte de la Administra­ción Tributaria, la que se calculará a par­tir de la fecha en que el tributo debió pa­garse17, pudiendo establecerse una tasa del interés equivalente al promedio sim­ple de las tasas activas de los bancos esta­tales para créditos en el sector comercial sin que pueda exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. 18

Finalmente, el patrono podría incurrir en alguna de las sanciones penales que con­templa el Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reciente­mente modificado por Ley No. 7900 del 3 de agosto del año en curso. Entre ellas po­demos mencionar el recargo de morosi­dad, que podrá ser de un 1 % mensual has­ta llegar a un 20%, en aquellos supuestos en los que el patrono declaró correcta­mente pero ingreso fuera del plazo legal19; o de un 25% de llegar a demostrarse una inexactitud en la declaración de reten­ción, ya sea porque el patrono no incluyó todas las retenciones que debieron de haberse efectuado, por que no declaró las realizadas o por que las declaró con un monto menor a lo que correspondía. 20 El recargo por morosidad podrá ser del 75% en aquellos casos en los que el patrono se valió de maniobras tendientes a inducir en error a la Administración, sin que el mon­to defraudado llegue a superar los dos­cientos salarios base. 21

 

Como si lo anterior fuera poco, de preva­lecer el criterio hasta ahora seguido por la Sala Constitucional de la CSJ, en el senti­do de que los recargos por morosidad no constituyen ilícitos tributarios (voto 1486-98) 22, podría suceder que el recargo sea acumulado a uno de los delitos com­prendidos en el CNPT sin que se incurra en violación del principio de non bis in idem (no poder ser sancionado por el mis­mo hecho dos veces). De esta manera el patrono podría incurrir, siempre y cuando el monto retenido supere los 200 salarios base, en el delito previsto en el artículo 93 del CNPT, sancionado con prisión de 5 a 10 años, en aquellos supuestos en que no ingrese las sumas retenidas al Fisco. Tam­bién podrá incurrir en el delito del artícu­lo 92 de ese mismo texto legal, en aque­llos supuestos en los que sin haber reali­zado la retención, no obstante haya elabo­rado esquemas o maniobras tendientes a engañar a la Administración Tributaria. Este delito solo es sancionable en aque­llos supuestos en que el monto defrauda­do por el empleador supere los 200 sala­rios base y es penado con prisión de 5 a 10 años. Para ilustrar este último supues­to podemos pensar en un ejemplo de una empresa que pague una buena parte del salario y demás remuneraciones de sus empleados fuera del país, depositando el monto en una cuenta bancaria en el ex­tranjero, declarando y reteniendo un mon­to menor al que corresponde en la reali­dad.

Con este ejemplo llegamos al final de la cuarta y penúltima entrega de este infor­me. Esperamos haber dejado en manifies­to la trascendencia e importancia que pa­ra las empresas en general significa este tema, en especial la importancia de esti­mar y apreciar correctamente todo aque­llo que se refiere a renta en especie. En la última parte de este trabajo tendremos ocasión de comparar nuestro régimen de cargas sociales y de previsiones para el pago de derecho e indemnizaciones labo­rales con otros países Centroamericanos y Panamá.

 

14. El artículo 34 de la ley del Impuesto sobré lo Renta establece una serie de deducciones a titulo de crédito.

15: Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo 44: "Los agentes de retención que no retengan el impuesto se harán responsables solidarios dé su pago y, además, no se les aceptará deducir como gastos del ejercicio las sumas pagadas por los conceptos que originaron las retenciones establecidas en ésta ley sin perjuicio de las demás dispo­siciones que al respecto contempla el Código dé Normas y Procedimientos Tr6utanos:"

Código de Normas y Procedimientos Tributarios, artículo 24: "Efectuada la retención o percepción del tributo, el agente es el único responsable ante el Fisco para el im­porte retenido o percibido; y si no realiza la retención o percepción, responde solidariamente, salvo que pruebe ante la Administración Tributaria que el contribuyente ha pugnado el tributo. Si el agente en cumplimiento de esta solidaridad, satisface el tributo, puede repetir del contribuyente el monto pagado al Fisco.

El agente es responsable ante él contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o. reglamentarias que las autoricen; y en tal caso el contribuyente puede repetir del agente las sumas retenidas indebidamente."

16. Sobre este tema puede el lector remitirse a TORREALBA, Adrián. Los Hechos Ilícitos Tributarios en el Derecho Costarricense. Centro de Estudios Tributarios.. 1997. p. 338 y ss.

17. CNPT, articulo 40..

18. CNPT articulo 57 reformado por Ley No: 7900 del 3 de agosto de 1999. 19. CNPT; artículo 806is   .

20. CNPT, artículo 81

21. CNPT artículo 81                   ,

22. Sobre este tema puede estudiarse el Informe de FAYCATAX, No. 24de.Julio de 1998.

 

»Descriptor: salario en especie; derechos laborales; cargas sociales

»Revista Tributaria: 77-1999 

 

»Nombre del Archivo: 077.doc

»Fecha de la página: 2004, Junio 17