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Problemática del Salario en Especie en Costa
Rica, su estimación, costos del régimen de seguridad social, previsiones para
el pago de derecho se indemnizaciones laborales, un análisis comparativo con
los países Centroamericanos y Panamá. (Segunda Parte) Federico J. Solís |
Problemática del Salario en Especie en Costa Rica, su estimación, costos del régimen de seguridad social, previsiones para el pago de derecho se indemnizaciones laborales, un análisis comparativo con los países Centroamericanos y Panamá. (Segunda Parte)
4 Federico J. Solís 1-2
Continuamos con el tema y la metodología que nos planteamos con la primera entrega de este informe especial. Ya tuvimos ocasión, en el informe anterior, de conocer y delimitar la problemática que enfrenta esta materia en nuestro país con las repercusiones que ello implica para nuestra economía de desarrollo. También tuvimos oportunidad de estudiar cuatro distintos rubros que normalmente se incluyen en la contabilidad de las empresas, muchas veces como 'retribuciones de carácter salarial. Siguiendo el esquema propuesto, corresponde ahora continuar con el examen de dos concesiones laborales muy utilizados y reconocidos en el campo empresarial costarricense: Pagos en concepto de habitación y automóvil.
1) Habitación:
Sobre este extremo en particular, nuestra jurisprudencia ha sido variada y poco uniforme, por lo que trataremos de definir y delimitar, ubicándonos en el tiempo, tres etapas en las que la Sala Segunda de la CSJ ha esbozado planteamientos más o menos similares:
i) Primera etapa (1980-1992)
En esta primera etapa la referida Sala utilizó un criterio que reconocía la libertad contractual y reglamentaria de las partes de poder determinar qué tipo de rubro o beneficio iba a catalogarse como salario. En atención a ello, el citado tribunal negó el carácter salarial a pagos por concepto de alquiler de casa de habitación, en aquellos casos en los que se establecía vía reglamento de empresa o contrato de trabajo, que dichos beneficios no serían tomados en consideración para el cálculo de los derechos e indemnizaciones de los trabajadores. Entre otros podemos citar las siguientes resoluciones: No. 90-84, 135-85, 211-86,101-89.
ii Segunda etapa (1992-1998)
Eneste segundo período se pudo constatar un giro notorio en la jurisprudencia, ya que la Sala Segunda de la CSJ impuso uno de dos criterios dependiendo de si el beneficio se otorgaba dentro del sector público o privado. Para efectos del sector público la jurisprudencia vino a restringir el concepto de salario y de remuneración en especie, utilizando principios como el de legalidad para establecer que solo podría considerarse salario aquello que la ley o reglamento expresamente autorizara. En este sentido pueden apreciarse las siguientes resoluciones: No. 265-94, 39-95, 146-95, 315-95, 252-96, 17-97, 303-97,33-98.
En el sector privado pareció ocurrir completamente lo contrario, al restringir el principio de autonomía de voluntad no permitiéndosele a patronos y trabajadores pactar sobre la naturaleza retributiva de los beneficios que estos últimos pudieran recibir. Para ello utilizaron criterios como el del principio de la primacía de la realidad o "contrato realidad" (artículo 18 Código de Trabajo). En este sentido pueden apreciarse los votos No. 363-96 y 12-97. Por otra parte, y específicamente en lo que se refiere al pago de alquileres de casa de habitación, la jurisprudencia ha sostenido que este tipo de beneficios constituye salario en especie por así establecerlo expresamente el párrafo primero del artículo 166 del Código de Trabajo, al disponer:
"Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato."
1 Abogado Asociado al Bufete Facio & Cañas y miembro de FAYCATAX.
2 Todas las resoluciones que se utilizan en este informe corresponden a votos emitidos por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
iiiTercer etapa: 1997 al presente
Esta tercer etapa no ha tenido el desarrollo jurisprudencial de la que han gozado las primeras dos. No obstante, con base en una resolución del año 1997 se empieza a vislumbrar un nuevo debate en torno al beneficio de la casa de habitación como prestación de carácter salarial, en aquellas situaciones en las que resulta indispensable para la empresa otorgarlo a sus empleados con el fin de que puedan desempeñar las funciones para las que fueron contratados.
Estamos en presencia de funcionarios o empleados extranjeros a los que la casa matriz concede alojamiento durante el tiempo o período en que se desempeñen en un país distinto del suyo. En estas situaciones las empresas se ven en la necesidad y casi obligación de otorgar a sus empleados este tipo de concesiones para que estos puedan llevar a cabo las funciones para las que fueron contratados.
En este tipo de situaciones la Sala Segunda de la CSJ ha dispuesto lo siguiente (Voto No. 46-97):
"La habitación sí constituye salario en especie, porque era una condición indispensable para la ejecución del trabajo del actor. No se trató de un beneficio gratuito, por la razón de que la empresa estaba obligada a darlo, si quería mantener a su servicio la mano de obra que el demandante le brindaba."
No obstante, en la citada resolución los magistrados Rojas Sanchos y Ramos Valverde se apartaron del criterio de mayoría y negaron el carácter salarial de la concesión de casa de habitación por la evidente necesidad en que se encontraba la empresa de prestar dicho servicio. Este criterio externado por los magistrados anteriormente citados, pareciera estar más a tono con la tendencia actual de restringir el concepto del salario en especie de acuerdo a las circunstancias de cada caso en concreto. Sin embargo este concepto todavía no ha sido aprobado por un voto de mayoría, por lo que, al presente debemos suponer que se aplica el ya expuesto en líneas anteriores. Ello no significa, que en una futura resolución el criterio de minoría pudiese llegar a convertirse en de mayoría, que resulte más lógico y actualizado.
2) Automóvil:
En las concesiones de automóvil por parte del empleador al empleado, entraríamos a conocer tres tipos de supuestos: i) el primero de ellos se refiere al otorgamiento de un vehículo de empresa, el segundo ii) que responde al pago de alquileres de automóvil por parte de la empresa y el último iii) que comprende el pago de una compensación por parte de la empresa, a aquellos empleados que ponen a disposición de esta un vehículo de su propiedad.
Concesión de vehículo de empresa:
Sobre este aspecto, la jurisprudencia se ha mostrado bastante uniforme, utilizando criterios similares a los que se emplea para el cómputo de la concesión de casa de habitación. Debemos hacer aquí la misma distinción que antes señalamos en cuanto al tratamiento que la jurisprudencia ha dado al sector público y privado. Deteniéndonos en el sector privado, la jurisprudencia ha distinguido entre dos tipos de supuestos: a) en aquellos casos en los que el vehículo o medio de transporte propiedad de la empresa es utilizado exclusivamente como instrumento de trabajo con el único fin de que el empleado desempeñe las funciones y tareas que le han sido encomendadas; y b) otros supuestos, en los que el patrono permite al trabajador el uso discrecional del automóvil. En el primer ejemplo la Sala Segunda de la CSJ ha sido constante en no conceder a dicha concesión naturaleza salarial, en este sentido pueden estudiarse las sentencias No. 101-89, 86-90, 254-91, 332-93, 265-94, 147-95, 232-95, 155-96, 12-97, 59-98, 98-98. En caso de permitirse la discrecionalidad en el uso de vehículo, entendida esta como la oportunidad que le brinda la empresa al trabajador de poder utilizar el medio de transporte para beneficio propio y el de su familia, la jurisprudencia ha sido constante en reconocerlo como parte del salario del empleado. En este sentido véase las sentencias de la Sala Segunda de la CSJ No. 12-89, 254-91, 47-92, 179-93, 12-96, 363-96, 17-97.
Pago poralquiler de automóvil:
Estamos ya no en el supuesto en el que la empresa le otorga al empleado un vehículo de su flotilla, sino en aquellos casos en los que el patrono paga por el alquiler de un vehículo.
Este tipo de concesiones también merece ciertas distinciones sea que los pagos se realicen en virtud de un contrato de arrendamiento entre patrono y el empleado o si, por el contrario, estos rubros tienen su causa en un contrato suscrito entre un tercero arrendante y el empleado.
En el primer ejemplo, la jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido de denegar la naturaleza remunerativa de dichos pagos. En el sentido arriba apuntado, ha establecido la Sala Segunda de la CSJ que las sumas correspondientes a alquileres tienen su causa en un contrato de arrendamiento y no en un contrato de trabajo. (No. 42-92 y 59-98).
En el segundo caso, no existe hasta donde tenemos conocimiento, un lineamiento jurisprudencial establecido. No obstante, es nuestro criterio, que para los supuestos en los que la empresa asume el pago de alquileres de contratos de arrendamientos suscritos entre empleados y terceros debe aplicarse un razonamiento distinto. Estamos en presencia de pagos que no tienen su causa en un contrato de arrendamiento, sino que estos son el resultado de un contrato de trabajo suscrito entre la empresa y empleado. Resulta, entonces, que estos pagos de alquileres constituyen beneficios o concesiones adicionales que otorga la empresa al empleado. Siguiendo la tesis que ha imperado en nuestra jurisprudencia laboral, nos parece que en estos supuestos se les atribuiría a estos rubros una naturaleza remunerativa de corte salarial utilizando los mismos lineamientos que ha externado nuestra jurisprudencia al delimitar el concepto de salario (No. 98-91,113-93, 204-96, 226-96):
a) Habitualidad: Generalmente estas erogaciones se llevan cabo en plazos cortos (quincenales o mensuales) y en forma habitual y permanente.
b) Aspecto Cuantitativo: Nuestra jurisprudencia se ha inclinado a valorar el "aspecto cuantitativo" que tiene para el empleado el recibir un beneficio o bonificación por parte de la empresa. La jurisprudencia ha estimado este aspecto tomando en cuenta la proporción que tiene el beneficio que recibe el empleado frente al resto de su salario. De esta manera si el beneficio significa un porcentaje importante respecto del salario que este recibe, estaríamos en presencia de un salario encubierto.
c) Naturaleza Retributiva: Por último, resulta importante determinar la naturaleza jurídica del beneficio que se otorga al empleado.
De acuerdo a lo que establece el artículo 162 del Código de Trabajo, debe entenderse por salario: "... la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo." De ahí que resulta evidente que debe entenderse por salario toda remuneración que recibe el trabajador como contraprestación a las labores que ejecuta para el patrono. De esta disposición legal se infiere la naturaleza retributiva y el elemento oneroso de todo salario, al compensar al trabajador por el desgaste físico o intelectual que pone a disposición de la empresa o patrono para el cual labora.
Por otra parte, y siguiendo una acepción restringida del concepto de salario, la jurisprudencia ha admitido la naturaleza no salarial en aquellos supuestos en los que impera una "causa liberalitis", como sucede en las gratificaciones o premios, que son en la mayoría de los casos liberalidades otorgadas por los patronos en los que existe un vínculo directo con la contraprestación o el rendimiento de las labores que lleva a cabo el empleado.
No obstante, en este caso en particular y siguiendo el criterio de la Sala Segunda de la CSJ, parece que imperaría una tesis de carácter oneroso, por el valor cuantitativo que reviste el beneficio y la regularidad con que este se brinda. Por lo mismo parece difícil demostrar en este tipo de beneficio, el carácter gratuito de la concesión, especialmente si tomamos en cuenta que el vehículo en la gran mayoría de los casos es utilizado por el empleado en actividades personales y en el disfrute de su familia, muy lejos de las labores que desempeña en la empresa.
Por todo lo anterior y hasta que no exista un pronunciamiento que contradiga los lineamientos ya expuestos, pareciera poco probable negarle naturaleza salarial al pago de alquileres de automóvil por parte de los patronos.
iii. Compensaciones a aquellos empleados que ponen a disposición vehículo para desempeño de sus funciones.
A diferencia de la primer hipótesis, estamos en presencia de situaciones en las que el empleado utiliza un vehículo de su propiedad para ejecutar las labores para las que fue contratado. No estamos en presencia de un contrato de arrendamiento entre patrono y empleado, sino únicamente en presencia de erogaciones por el uso que el empleado da a su vehículo a favor de la empresa.
Generalmente este tipo de concesiones reviste el nombre de pago por kilometraje o depreciación de vehículo. La jurisprudencia se ha inclinado por no apreciarlos como salarios, al entender que este tipo de pagos más allá de retribuir la labor del empleado, están dirigidas a indemnizar el uso del vehículo a favor de la empresa. (No. 114-88, 123-88)
No obstante, recientemente, la Sala Segunda emitió una resolución en la que consideró salario en especie el combustible y mantenimiento general del vehículo que se le brindó al automóvil del empleado, por no ser utilizado como un instrumento de trabajo. (No. 87-98)
Pareciera entonces que de no estar el vehículo a las ordenes del patrono, este tipo de erogaciones dejan de tener una naturaleza indemnizatoria o compensatoria, para en su vez ser consideradas de tipo remunerativo.
De esta forma concluimos la segunda parte de este informe. En la tercera entrega examinaremos los siguiente extremos: pagos por educación, propinas, uso de teléfono celular, gastos por operaciones bancarias.
»Descriptor: salario en especie; régimen seguridad social; derechos laborales
»Revista Tributaria: 67-1999