Artículo 37.- Rentas accesorias.

 

Las rentas accesorias o complementarias del sueldo, mencionadas en el párrafo final del artículo 27, se considerará que corresponden al mismo período cuando se hayan percibido o devengado en un período habitual de pago. Si esas rentas se hubiesen producido en más de un período habitual, se computarán en los respectivos períodos en que se recibieron o devengaron.

 

 

CONCORDANCIAS:

 

·       Ley de Impuesto sobre la Renta Art. 32 (salario en especie)

 

·       Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta Art.  33 (rentas accesorias)

 

·       Reglamento a la Ley de Impuesto sobre la Renta Art.  29, c) (objeto del impuesto)

 

JURISPRUDENCIA:

 

·       Oficio Dirección General de Tributación No. 1204 de 2 de julio de 1996 (el salario en especie se conceptúa de conformidad con el artículo 166 del Código de Trabajo, como lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En explotaciones agrícolas o ganaderas, también se considera remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos)

 

·       Fallo Tribunal Fiscal Administrativo No. 251 de 5 de julio del 2000: (el artículo 29 RISR desarrolla única y exclusivamente los supuestos del salario en especie.  Y debe quedar claro que el método de números apertus que parece seguir la norma reglamentaria al desarrollar varios ejemplos de salario en especie, es válido únicamente en relación con éste -el salario en especie-, porque ya fue gravado expresamente en el inciso c) del artículo 32 de la Ley).