3) El régimen tributario de los Fondos de Inversión

 

El régimen tributario especial para los llamados Fondos de Inversión fue introducido por la nueva Ley del Mercado de Valores en su artículo 100.

 

Cuando el Fondo de Inversión invierte en títulos de deuda, generadores de intereses, tributarán en el impuesto del artículo 23, inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (15 u 8%, según que estén o no registrados en una Bolsa de Valores, o incluso al 0% cuando gocen de exención, como los títulos en moneda extranjera emitidos por el Estado o los Bancos del Sistema Bancario Nacional). ISRAEL HERNANDEZ, en un artículo publicado en el semanario El Financiero, sostenía que el párrafo  primero del artículo 100 exonera a los Fondos también de este impuesto, es decir que “estarán exceptuados de cualquier otro tributo distinto del impuesto sobre  la renta disponible”.  Sin embargo esta interpretación olvida que el mismo párrafo establece que los rendimientos de títulos valores “que ya estén sujetos al impuesto único sobre intereses referido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley No. 7092…” quedarán exceptuados de cualquier otro tributo distinto del impuesto sobre la renta disponible.  Así, entendemos, de una interpretación gramatical, que el adjetivo “otro” califica que están exonerados de todo otro tributo excepto de  que ya están sujetos (articulo 23 c Ley 7092) y del impuesto sobre la renta  disponible.

 

Es cierto, y en esto coincidimos con HERNANDEZ, que la referencia al impuesto sobre la renta disponible es un sinsentido, muestra de falta de dominio del legislador de nuestro sistema de imposición sobre la renta: este impuesto grava los rendimientos de títulos de participación, no de deuda, por lo que nunca un título sujeto al impuesto del artículo 23 c) estará  sujeto simultáneamente al impuesto sobre renta disponible.  Esta tesis también fue compartida  por la Dirección General de Tributación, tal como deriva de un artículo publicado en El Financiero [1]

 

Los rendimientos percibidos por los Fondos de Inversión que no provengan de los títulos sujetos al artículo 23 c) de la Ley 7092 y que no constituyan ganancias de capital están sujetos a un impuesto único y definitivo del 5% sobre los ingresos brutos[2], que no se recauda por el mecanismo de la retención sino de la declaración y autodeterminación por el propio contribuyente ( el Fondo).  Así, están sujetos a este impuesto rentas tales como intereses provenientes de operaciones individuales de préstamo (caso de los llamados Fondos de Inversión No Financieros) y alquileres de bienes inmuebles. También puede decirse que están sujetas a este impuesto las rentas provenientes de títulos accionarios o de participación, los cuales ya no estarían sujetos al impuesto sobre la renta disponible.  Es probable que sea ésta la tesis de la Dirección General de Tributación, tal como podría derivarse también del artículo citado de El Financiero: la Dirección sostiene que el párrafo primero del artículo 100 LVM, en la parte que afirma una eventual vigencia del impuesto sobre la renta disponible respecto de los Fondos de Inversión, “constituye letra muerta, puesto que si el párrafo se refiere a los rendimientos de títulos valores que únicamente generan intereses y descuentos, es improcedente indicar que dichos rendimientos están sujetos al impuesto sobre la renta disponible ya que esos títulos valores en particular no rinden dividendos ni beneficios similares sobre los cuales se pueda aplicar el impuesto”.  Es decir, es impensable que sobre estos títulos accionarios se apliquen los dos impuestos (renta disponible y el 5% del artículo 100), sino solamente uno (el 5% del artículo 100)[3]

 

En otro artículo publicado en El Financiero, A. SABORIO Y G. MARTÍNEZ COTO, sugieren que este impuesto podría aplicarse a dos situaciones adicionales:

 

a)     A aquellos títulos, como los emitidos por el Estado en moneda extranjera, que están exentos del impuesto del artículo 23c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.  Esta posibilidad deriva, según los autores, de que el artículo 100 grava con este impuesto el 5%  los títulos “no sujetos” al impuesto único sobre los intereses, mientras que el artículo 23c), al sustraer de este gravamen a los mencionados títulos en moneda extranjera, nos habla de que “no estarán sujetos”.  No compartimos esta posibilidad interpretativa, lamentablemente nuestro legislador utiliza los vocablos “exención” y “no sujeción” en forma caótica, sin diferenciar entre ellos según la distinción largamente consolidada en la doctrina tributaria.  De acuerdo con ésta, se aplica una exención cuando la situación a desgravar ya está incluida en el hecho generador descrito por la propia normativa del tributo.  En cambio hay “no sujeción” cuando, por la propia descripción del hecho generador”, una situación no es abarcada por éste.  De modo que es muy claro que la percepción de intereses derivados de títulos en moneda extranjera emitidos por el Estado encaja perfectamente en el hecho generador del impuesto del artículo 23c) LIR, por lo que la norma que la sustrae del gravamen es, técnica y doctrinalmente, una exención.  Así, por una parte, tenemos que el impuesto del 5% es aplicable sólo en aquellas hipótesis de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado es una hipótesis incluida en el régimen del artículo 23c), sólo que como una modalidad exenta en sentido técnico (aunque el legislador, inadvertidamente, haya utilizado la expresión “no sujetos”).  Por lo tanto, no se les debe aplicar ese impuesto del 5%.

 

b)     A aquellos títulos, como los adquiridos en un mercado extranjero, cuyas rentas no son tradicionalmente gravables por no ser de fuente costarricense.  Y el argumento que ampararía esta posibilidad, según SABORIO y MARTINEZ, es nuevamente que este impuesto del 5% grava rentas “no sujetas” al impuesto a los intereses: como los intereses de títulos extranjeros no están sujetos a dicho impuesto, entonces sí lo estarían a éste del 5%.  De nuevo no podemos suscribir esta interpretación:  el artículo 100 de la Ley del Mercado de Valores debe interpretarse dentro de su “contexto” –como lo manda el artículo 10 del Código Civil-, que es el sistema tributario general que rige en Costa Rica.  Este sistema se basa, en su conjunto, en un criterio de atribución del poder tributario que gira en torno al concepto de “fuente costarricense” –también llamado “criterio de territorialidad”

-que no significa otra cosa que la parte “objetiva” de los hechos generadores se da en el territorio costarricense, o estrechamente ligada a la estructura económica costarricense.  Es decir, aunque el contribuyente resida o esté domiciliado en Costa Rica, si la renta que percibe es generada en otro país, ésta no es gravable.  Entonces cuando el artículo 100 LMV se refiere a las rentas “no sujetas” al impuesto sobre los intereses, lógicamente se refiere a aquellas rentas que en principio estaría sujetas a otros impuestos sobre la renta contenidos en la Ley 7092 (Ley del impuesto sobre la renta) y que, por mor del párrafo segundo del artículo 100 LMV, quedan sustitutivamente sujetas a este otro impuesto del 5%.  En cambio, visto que el artículo 100 no dice que el impuesto del 5% se aplica a los fondos residentes en Costa Rica aunque sus rentas se generen en el exterior, debemos entender que dicho artículo no está estableciendo una excepción a la lógica de la imposición sobre la renta en Costa Rica, por lo que el criterio de la territorialidad se mantiene.  Tan grueso cambio de concepto debería haberse explicitado en la Ley; además, ni de una interpretación histórica –las actas no evidencian ninguna intención del legislador de que el artículo 100 subvirtiera el criterio de la fuente territorial-, ni de una interpretación finalista –la Ley del Mercado de Valores busca fomentar los fondos de inversión a través de un tratamiento más favorable que el régimen general de imposición sobre la renta- deriva semejante modificación del criterio de la fuente.

 

Lo anterior se evidencia si razonamos al absurdo: con la interpretación literal que proponen SABORIO Y MARTINEZ, tendríamos que llegar a la conclusión de que el impuesto del 5% se aplicaría también a los fondos de inversión constituídos y domiciliados en el extranjero y que obtienen rentas de títulos valores extranjeros, pues no cabe duda que tales fondos “no están sujetos” al impuesto de los intereses del artículo 23c) LIR.

 

Por otra parte, las ganancias de capital, independientemente de  si son o no habituales, estarán gravadas al 5% sobre la diferencia entre el  valor de enajenación y el valor registrado en la contabilidad a la fecha de dicha transacción.[4]

 

Por último, las rentas provenientes de los títulos de  participación en el fondo de inversión mismo, incluyendo las ganancias de capital[5] producto de su compra y venta posterior, gozan de exención total de todo tributo.  Fundamentalmente, esto implica que hay exención del impuesto sobre la renta disponible previsto en la Ley 7092 y del impuesto de utilidades para el caso en que la ganancia de capital fuera habitual.


 



[1] “Aclaran sobre Ley de Mercado de Valores”, 6-12 de julio, 1998.

 

[2] En ese sentido, el oficio DGT-179-06, de 1 de febrero del 2006.

[3] En contra, A. Saborío y G. Martínez., en el artículo a que se hace referencia de seguido el texto.

[4] En ese sentido, el oficio DGT-170-06, de 1 de febrero del 2006.

[5] En este sentido ver el oficio DGT-825-02, de 30 de setiembre del 2002, en que la Administración considera que esas diferencias no afectan el cálculo de sus resultados fiscales, por estimar fundamentalmente que se trata de diferencias generadas por una revaluación de activos financieros, no prevista en la leyes reguladoras de la materia tributaria aplicable (Ley de Impuesto sobre la Renta, y artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores). La aplicación de valoración a precios de mercado, implica para efectos fiscales, una revaluación no permitida por la legislación vigente, esas disposiciones no son aplicables en materia tributaria.  Por tanto, las variaciones o ganancias que se presenten por la valoración a precios de mercado, no se encuentran gravadas. Y de la misma forma, las pérdidas que se generen no serán o constituirán, gastos deducibles.