3) El régimen tributario de los
Fondos de Inversión
El régimen
tributario especial para los llamados Fondos de Inversión fue introducido por
la nueva Ley del Mercado de Valores en su artículo 100.
Cuando
el Fondo de Inversión invierte en títulos de deuda, generadores de intereses,
tributarán en el impuesto del artículo 23, inciso c) de la Ley del Impuesto
sobre la Renta (15 u 8%, según que estén o no registrados en una Bolsa de
Valores, o incluso al 0% cuando gocen de exención, como los títulos en moneda
extranjera emitidos por el Estado o los Bancos del Sistema Bancario Nacional). ISRAEL HERNANDEZ, en un artículo
publicado en el semanario El Financiero, sostenía que el párrafo primero del artículo 100 exonera a los Fondos
también de este impuesto, es decir que “estarán exceptuados de cualquier otro
tributo distinto del impuesto sobre la
renta disponible”. Sin embargo esta
interpretación olvida que el mismo párrafo establece que los rendimientos de
títulos valores “que ya estén sujetos al impuesto único sobre intereses
referido en el inciso c) del artículo 23 de la Ley No. 7092…” quedarán
exceptuados de cualquier otro tributo distinto del impuesto sobre la renta
disponible. Así, entendemos, de una
interpretación gramatical, que el adjetivo “otro” califica que están exonerados
de todo otro tributo excepto de que ya
están sujetos (articulo 23 c Ley 7092) y del impuesto sobre la renta disponible.
Es
cierto, y en esto coincidimos con HERNANDEZ,
que la referencia al impuesto sobre la renta disponible es un sinsentido,
muestra de falta de dominio del legislador de nuestro sistema de imposición
sobre la renta: este impuesto grava los rendimientos de títulos de
participación, no de deuda, por lo que nunca un título sujeto al impuesto del
artículo 23 c) estará sujeto
simultáneamente al impuesto sobre renta disponible. Esta tesis también fue compartida por la Dirección General de Tributación, tal
como deriva de un artículo publicado en El Financiero [1]
Los
rendimientos percibidos por los Fondos de Inversión que no provengan de los
títulos sujetos al artículo 23 c) de la Ley 7092 y que no constituyan ganancias
de capital están sujetos a un impuesto único y definitivo del 5% sobre los
ingresos brutos[2],
que no se recauda por el mecanismo de la retención sino de la declaración y
autodeterminación por el propio contribuyente ( el Fondo). Así, están sujetos a este impuesto rentas
tales como intereses provenientes de operaciones individuales de préstamo (caso
de los llamados Fondos de Inversión No Financieros) y alquileres de bienes
inmuebles. También puede decirse que están sujetas a este impuesto las rentas
provenientes de títulos accionarios o de participación, los cuales ya no
estarían sujetos al impuesto sobre la renta disponible. Es probable que sea ésta la tesis de la
Dirección General de Tributación, tal como podría derivarse también del
artículo citado de El Financiero: la Dirección sostiene que el párrafo primero
del artículo 100 LVM, en la parte que afirma una eventual vigencia del impuesto
sobre la renta disponible respecto de los Fondos de Inversión, “constituye
letra muerta, puesto que si el párrafo se refiere a los rendimientos de títulos
valores que únicamente generan intereses y descuentos, es improcedente indicar
que dichos rendimientos están sujetos al impuesto sobre la renta disponible ya
que esos títulos valores en particular no rinden dividendos ni beneficios
similares sobre los cuales se pueda aplicar el impuesto”. Es decir, es impensable que sobre estos
títulos accionarios se apliquen los dos impuestos (renta disponible y el 5% del
artículo 100), sino solamente uno (el 5% del artículo 100)[3]
En
otro artículo publicado en El Financiero, A.
SABORIO Y G. MARTÍNEZ COTO, sugieren que este impuesto podría aplicarse a
dos situaciones adicionales:
a)
A aquellos títulos, como los
emitidos por el Estado en moneda extranjera, que están exentos del impuesto del
artículo 23c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta posibilidad deriva, según los autores,
de que el artículo 100 grava con este impuesto el 5% los títulos “no sujetos” al impuesto único sobre los intereses, mientras que el
artículo 23c), al sustraer de este gravamen a los mencionados títulos en moneda
extranjera, nos habla de que “no estarán
sujetos”. No compartimos esta
posibilidad interpretativa, lamentablemente nuestro legislador utiliza los
vocablos “exención” y “no sujeción” en forma caótica, sin diferenciar entre
ellos según la distinción largamente consolidada en la doctrina
tributaria. De acuerdo con ésta, se
aplica una exención cuando la situación a desgravar ya está incluida en el
hecho generador descrito por la propia normativa del tributo. En cambio hay “no sujeción” cuando, por la propia descripción del hecho
generador”, una situación no es abarcada por éste. De modo que es muy claro que la percepción de
intereses derivados de títulos en moneda extranjera emitidos por el Estado
encaja perfectamente en el hecho generador del impuesto del artículo 23c) LIR,
por lo que la norma que la sustrae del gravamen es, técnica y doctrinalmente, una exención. Así, por una parte, tenemos que el impuesto
del 5% es aplicable sólo en aquellas hipótesis de títulos valores en moneda
extranjera emitidos por el Estado es una
hipótesis incluida en el régimen del artículo 23c), sólo que como una
modalidad exenta en sentido técnico (aunque el legislador, inadvertidamente,
haya utilizado la expresión “no sujetos”).
Por lo tanto, no se les debe aplicar ese impuesto del 5%.
b)
A aquellos títulos, como los
adquiridos en un mercado extranjero, cuyas rentas no son tradicionalmente
gravables por no ser de fuente costarricense.
Y el argumento que ampararía esta posibilidad, según SABORIO y MARTINEZ, es nuevamente que
este impuesto del 5% grava rentas “no sujetas” al impuesto a los intereses:
como los intereses de títulos extranjeros no están sujetos a dicho impuesto,
entonces sí lo estarían a éste del 5%.
De nuevo no podemos suscribir esta interpretación: el artículo 100 de la Ley del Mercado de
Valores debe interpretarse dentro de su “contexto” –como lo manda el artículo
10 del Código Civil-, que es el sistema tributario general que rige en Costa
Rica. Este sistema se basa, en su
conjunto, en un criterio de atribución del poder tributario que gira en torno
al concepto de “fuente costarricense” –también llamado “criterio de
territorialidad”
-que
no significa otra cosa que la parte “objetiva” de los hechos generadores se da
en el territorio costarricense, o estrechamente ligada a la estructura
económica costarricense. Es decir,
aunque el contribuyente resida o esté
domiciliado en Costa Rica, si la renta que percibe es generada en otro
país, ésta no es gravable. Entonces
cuando el artículo 100 LMV se refiere a las rentas “no sujetas” al impuesto
sobre los intereses, lógicamente se refiere a aquellas rentas que en principio
estaría sujetas a otros impuestos sobre
la renta contenidos en la Ley 7092 (Ley del impuesto sobre la renta) y que, por
mor del párrafo segundo del artículo 100 LMV, quedan sustitutivamente sujetas a
este otro impuesto del 5%. En
cambio, visto que el artículo 100 no
dice que el impuesto del 5% se aplica a los fondos residentes en Costa Rica
aunque sus rentas se generen en el exterior, debemos entender que dicho
artículo no está estableciendo una excepción a la lógica de la imposición sobre
la renta en Costa Rica, por lo que el criterio de la territorialidad se
mantiene. Tan grueso cambio de concepto
debería haberse explicitado en la Ley; además, ni de una interpretación
histórica –las actas no evidencian ninguna intención del legislador de que el
artículo 100 subvirtiera el criterio de la fuente territorial-, ni de una
interpretación finalista –la Ley del Mercado de Valores busca fomentar los
fondos de inversión a través de un tratamiento más favorable que el régimen
general de imposición sobre la renta- deriva semejante modificación del
criterio de la fuente.
Por otra
parte, las ganancias de capital, independientemente de si son o no habituales, estarán gravadas al
5% sobre la diferencia entre el valor de
enajenación y el valor registrado en la contabilidad a la fecha de dicha
transacción.[4]
Por
último, las rentas provenientes de los títulos de participación en el fondo de inversión mismo,
incluyendo las ganancias de capital[5]
producto de su compra y venta posterior, gozan de exención total de todo
tributo. Fundamentalmente, esto implica
que hay exención del impuesto sobre la renta disponible previsto en la Ley 7092
y del impuesto de utilidades para el caso en que la ganancia de capital fuera
habitual.
[1] “Aclaran
sobre Ley de Mercado de Valores”, 6-12 de julio, 1998.
[2] En ese sentido, el oficio DGT-179-06, de
1 de febrero del 2006.
[3] En contra, A. Saborío y G. Martínez., en
el artículo a que se hace referencia de seguido el texto.
[4] En ese sentido, el oficio DGT-170-06, de
1 de febrero del 2006.
[5] En este sentido ver el oficio DGT-825-02, de 30 de setiembre del 2002, en que la Administración considera que esas diferencias no afectan el cálculo de sus resultados fiscales, por estimar fundamentalmente que se trata de diferencias generadas por una revaluación de activos financieros, no prevista en la leyes reguladoras de la materia tributaria aplicable (Ley de Impuesto sobre la Renta, y artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores). La aplicación de valoración a precios de mercado, implica para efectos fiscales, una revaluación no permitida por la legislación vigente, esas disposiciones no son aplicables en materia tributaria. Por tanto, las variaciones o ganancias que se presenten por la valoración a precios de mercado, no se encuentran gravadas. Y de la misma forma, las pérdidas que se generen no serán o constituirán, gastos deducibles.